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Proceso colectivo: existencia de un caso, intereses individuales, colectivos y representación

Cámara Unión Argentina de Empresarios del Entretenimiento c/EN – AFIP s/inc. apelación.

A) La Unión Argentina de Empresarios del Entretenimiento solicitó, en representación de los derechos puramente individuales de diversas entidades, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.346 en cuanto, entre otras cosas, estableció diferentes aumentos de la alícuota. B) La cámara reconoció legitimación a la actora para litigar en defensa de los derechos de las entidades del sector, pues entendió que su estatuto le confería la facultad de representar en juicio los intereses de sus asociados. Contra dicha sentencia recurrió el Estado Nacional; C) La Corte por unanimidad, revocó la sentencia apelada. D) Para resolver la cuestión de ese modo, consideró que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de sus asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales. Asimismo, explicó, que las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios. Por lo tanto, agregó, cuando una persona jurídica actúa siguiendo las pautas fijadas en el estatuto en beneficio del interés social, está ejerciendo un derecho propio. En cambio, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente. Su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integra. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes. E) Por lo tanto, concluyó la Corte, que no está en juego el interés común de los asociados que pueda ser litigado por la persona jurídica sociedad con fundamento exclusivo en el estatuto social o en las decisiones adoptadas en reunión de su comisión directiva.

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RECHAZAN PEDIDO DE REINSTALACIÓN DE TRABAJADOR DESPEDIDO POR DEMORA EN EL INICIO DE ACTUACIONES

Llegan las actuaciones “R. F., L. Y. c/G., A. S. s/Medida cautelar”, a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar innovativa solicitada, requiriendo que se declarara nulo el despido adoptado por la demandada y se dispusiera su reincorporación al empleo con más el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. 

El Juez de grado observó que la parte actora invocó un despido sin causa, mientras que la demandada sostuvo que se trató de una cesación mutuamente acordada. En tal sentido, al existir una “intensa controversia” entre las partes, el magistrado consideró no reunidos los presupuestos necesarios para la viabilidad de la medida, requiriendo de un mayor debate y prueba.

La trabajadora apeló dicho decisorio afirmando que frente a la intimación de pago de los salarios de la segunda quincena de marzo, abril y mayo 2020, efectuada por la trabajadora el 05/06/2020, el demandado respondió en fecha 09/06/2020 invocando una desvinculación acordada personalmente el día 15/03/2020 y confirmada el 16/03/2020. En tal sentido, la actora manifestó que era falso e ineficaz, por no contener las forma legales.

Ello configuró un despido sin causa del 09/06/2020, el cual la actora sostuvo resultaba nulo a raíz de lo dispuesto por el DNU 329/2020 y sus sucesivas prórrogas.

La Sala interviniente confirmó la resolución de grado. Al respecto, los camaristas señalaron que la demandante dijo haber ingresado a trabajar para el demandado el día 05/07/2019 pero haber sido registrada el 01/02/2020. Indicó que con el inicio del ASPO la demandada le negó tareas, por lo cual reclamó el pago de salarios mediante despacho telegráfico.

La parte demandada contestó dicha intimación alegando el despido acordado de fecha 15/03/2020, refrendado por Whatsapp el mismo día y telefónicamente el 16/03/2020. 

Los magistrados concluyeron que, de estar a los términos de la misiva enviada por el demandado en fecha 09/06/2021 en respuesta a la intimación de pago que le cursó la apelante, “surge que, en el terreno fáctico subyace una cuestión compleja en lo relacionado con la vigencia del vínculo y la época y modalidad de su eventual extinción”. Dichas circunstancias impedían tener por recabada la calificación que exigen las medidas cautelares innovativas. 

Sin perjuicio de ello, los jueces intervinientes resaltaron que de considerar que el despido operó el 09/06/2020, no se encontraría acreditado el peligro en la demora. 

Ello, toda vez que el despido aducido por la actora habría sido llevado a cabo el 09/06/2021 y el inicio de las actuaciones con el pedido cautelar recién el 12/04/2021, “demora respecto de la cual ninguna justificación válida se vertió y que obsta al progreso de la medida solicitada”.

El 2 de agosto de 2021 los Dres. Corach y Stornini confirmaron la resolución apelada.

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Multan a ART que no habría realizado exámenes médicos periódicos a trabajadores de nómina entregada a SRT

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la multa aplicada a la ART mediante autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Segunda ART S.A. s/Organismos Externos”.

La Segunda ART S.A. había apelado la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que le impuso una multa de 650 MOPRES por transgredir lo dispuesto en el art. 3 incisos 2 y 3 y el Anexo II de la Resolución SRT 37/10.

La sanción se impuso con relación al empleador Gruber Hermanos Sociedad de Hecho, toda vez que la Aseguradora en el período correspondiente a 01/07/2017 al 01/07/2018, “no habría realizado los exámenes médicos periódicos a los trabajadores consignados en la nómina entregada a la S.R.T., con la frecuencia y los contenidos mínimos establecidos en la normativa vigente”.

En dicho marco, los agravios manifestados por la ART fueron haber cumplido con sus obligaciones y que la multa resultaba excesiva.

La Sala referida resaltó que se trataba del incumplimiento de obligaciones que afectaban severamente a los trabajadores. Así las cosas, las camaristas destacaron que la recurrente debía “extremar el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en lo que hace a la prevención”.

Las magistradas consideraron que las irregularidades puntualizadas involucraban “el incumplimiento de normas de protección específica de la salud del trabajador”, y como tales, “el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema”.

Las Dras. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ballerini confirmaron que “las actitudes omisivas deben considerarse faltas graves que afectan de modo directo al trabajador, y son además disfuncionales al sistema de riesgos de trabajo y al interés general por el cual los Magistrados deben velar”.

Por los motivos expuestos, el 7 de julio del 2021 confirmaron la multa aplicada.

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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Diferencia entre Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios.

 

En la causa “A., D. c/HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. s/Despido”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó la diferencia entre el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones.

Específicamente, la demandada requirió la digitalización de los formularios F984 de AFIP y Ps 6.2 de ANSES, pero ello no fue cumplido toda vez que la propia demandada fue quien los acompañó como documental. 

De esa manera, para los camaristas resultaba evidente que no se verificaba en autos la hipótesis de “violación al derecho de defensa en juicio”, toda vez que ambas partes habían tenido acceso a la documental señalada. Tal es así, que “el actor impugnó dichas certificaciones”.

En dicho contexto, los magistrados resaltaron que no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 LCT con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que “esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT y que, además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta”. 

Al respecto, los Dres. Craig y Raffaghelli confirmaron que “el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES”. 

En tal sentido, el pasado 7 de mayo la Sala referida desestimó la presentación efectuada por la demandada. 

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